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La responsabilidad civil

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José Luis Robles Fernández

Abogado

1.- Concepto de responsabilidad

2.- La responsabilidad en el ámbito jurídico

3.- Delimitación del concepto de la responsabilidad civil

4.- Dos aspectos para el debate

5.- Una propuesta de concepto moderno

6.- Síntesis


1.- Concepto de responsabilidad

En su obra «Crítica de la razón práctica», Kant plantea que actuar moralmente implica actuar como si tu acción pudiera convertirse en una ley universal para todos. Esto significa que antes de actuar, debemos preguntarnos si desearíamos que todos actuaran de la misma manera en esa situación. Si la respuesta es afirmativa, entonces la acción es moralmente correcta (1).

Hans Jonas, por su parte, considera que la responsabilidad es una virtud social: “obra de tal modo que los efectos de tu acción sean compatibles con la permanencia de una vida humana auténtica en la Tierra”. Dicho imperativo se conoce como el principio de responsabilidad (2).

Para Nietzsche, la responsabilidad individual es crucial, ya que las consecuencias de nuestras acciones, tanto buenas como malas, no son dictadas por fuerzas divinas, sino que son el resultado directo de nuestras decisiones (3).

Es decir, la responsabilidad puede ser una acción, virtud, valor o atributo de la persona humana que tiene consecuencias efectivas, sean éstas beneficiosas y/o nocivas. 

Así, una persona se caracteriza por su responsabilidad porque tiene la virtud no solo de tomar decisiones, sino también de asumir las consecuencias que tengan esas decisiones, así como exigir que se le reconozca sus beneficios y de responder de las mismas.

En este concepto, no se puede soslayar que la magnitud de dichas acciones y de cómo afrontarlas debe ser de la manera más positiva e integral para ayudar en un futuro (4)..

2.- La responsabilidad en el ámbito jurídico:

En el ámbito jurídico, la responsabilidad es un instituto del Derecho constituido por normas jurídicas que establecen deberes de conducta impuestos al sujeto por un ente externo a él (principalmente el Estado) y es coercitiva. La regla puede ser a través de prohibiciones o de normas imperativas morales y la responsabilidad jurídica surge cuando el sujeto cumple o transgrede un deber de conducta señalado en una norma jurídica.

3.- Delimitación del concepto de la responsabilidad civil:

Entendida así la responsabilidad jurídica, como la asunción de las consecuencias beneficiosas y perjudiciales de la conducta, encontramos responsabilidad en todas las áreas del Derecho y, lo que es más, la responsabilidad constituye un presupuesto esencial del Derecho en general.

En el Derecho Civil, por ejemplo, en su sentido amplio, la responsabilidad se manifiesta en actos jurídicos, matrimonios, herencias, contratos, etc. No obstante, dentro de la clasificación de sus instituciones, las reglas de la valoración de la responsabilidad civil, para efectos contractuales, lo encontramos en el Título IX del Libro VI Código Civil, referido a la inejecución de las obligaciones (desde el artículo 1314 al artículo 1350 del Código Civil) y en la sección Sexta del Libro VII Código Civil, referida a la responsabilidad extracontractual (desde el artículo 1969 al artículo 1988 del Código Civil).

En este contexto, Eduardo Buendía de los Santos señala que la responsabilidad civil puede ser definida como la reacción positiva que el ordenamiento jurídico dicta cuando una persona sufre un daño injustificado (5).

Es decir, para el derecho civil o “civil law”, la responsabilidad en forma específica constituye una reacción del Derecho cuando la conducta humana ha causado consecuencias nocivas. Además, no todos los perjuicios ameritan una reacción jurídica, sino sólo aquellos daños que sean injustificados.

Como puede verse, la responsabilidad civil no se avoca a las consecuencias beneficiosas propiamente dichas, porque frente al cumplimiento debido de un acto, obligación o deber, no es necesario la activación del ordenamiento jurídico.

En el Código Civil, además, observamos dos secciones que se avocan al conocimiento de la responsabilidad civil, una la denominada inejecución de obligaciones (responsabilidad civil contractual) y la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual, la mayoría de estudios doctrinarios ha postulado la teoría unitaria de ambos tipos de responsabilidades.

Eduardo Buendía de los Santos señala que la diferencia entre ambas responsabilidades está en que, mientras en la responsabilidad por inejecución de obligaciones, se está frente a dos sujetos conocidos que pueden prever y anticipar los daños en el marco de un contrato o de un negocio jurídico y que, inclusive, esto se puede extender a la responsabilidad previa a la existencia de un contrato (responsabilidad pre contractual), en la responsabilidad extracontractual los intervinientes pueden ser sujetos desconocidos (6). Y Lo único que vincula a ambas situaciones es la aparición del daño y nada más (7).

Buendía explica también que esto no significa que se esté de acuerdo con una unidad ontológica funcional de la responsabilidad civil (8). Por el contrario, esto significa el pleno reconocimiento de la autonomía y flexibilidad del concepto de la responsabilidad civil que tiene como requisito sine qua non la aparición de un daño en ambas hipótesis de responsabilidad.

4.- Dos aspectos para el debate:

4.1.- Sin embargo, Diego Papayanis considera que es cierto que la responsabilidad se centra en esta idea de reacción del sistema ante el daño y de la potestad que tiene la víctima de sujetar al agente dañador(a) y exigir la responsabilidad, pero esto sólo es una de las dos acepciones de la  responsabilidad civil, por que otra acepción más genérica de responsabilidad civil es la de responsabilidades o deberes. Responsabilidades como equivalente a deberes que tenemos unos respecto de otros (9).

“El aspecto regulador de la responsabilidad civil entendida como responsabilidades que tenemos respecto de otros se logra cuando el daño no se produce y subsidiariamente no nos queda más remedio que compensar los daños cuando hemos fracasado o cuando el derecho ha fracasado por la razón que sea en esa orientación de la conducta hacia la compatibilidad de nuestros múltiples intereses” (10).

“¿Cuál es el éxito máximo del derecho? Que nos compensemos cada vez que chocamos o atropellamos a alguien o el máximo éxito del derecho es cuando nos coordinamos en esta actividad compleja de conducir y llegamos de un sitio a otro, nos transportamos, nos trasladamos por la ciudad sin dañarnos ni dañar a nadie. Parece obvio que el sentido o la realización máxima de ese conjunto de normas se logra cuando el daño no se produce” (10).

“Es decir, yo no le debo nada a las potenciales víctimas hasta que no las convierto en víctimas. Esto sería muy extraño. Los deberes que tenemos respecto de otros comienzan mucho antes, justamente antes de dañarlos,…”

Por esta razón, Papayanis sostiene que hay un aspecto regulador y un aspecto que es subsanador que no está orientado a evitar esos daños injustos o cierto tipo de injusticias en las interacciones entre privados, sino que está orientado a reparar, a subsanar o a enmendar la situación que se ha dado por el incumplimiento de esas normas de comportamiento que tenemos entre los miembros de la sociedad.

“Si uno acepta esto, puede entender que el aspecto subsanador refleja algo así como un second best, una segunda mejor alternativa. Lo mejor hubiese sido el éxito del sistema es que no nos dañemos, no que nos reparemos permanentemente los daños que nos causamos. Piense uno simplemente en una actividad como la de conducir un automóvil. Las reglas de la conducción son muy detalladas y los códigos de circulación, las leyes de circulación normalmente establecen un conjunto de deberes que es bastante amplio y detallado” (11).

Pero, en concreto, el hecho de sancionar el incumplimiento de las normas sin daño, es algo que no está previsto en civil law (básicamente legislación italiana y latina), debido a su alto riesgo frente a la fragilidad de incentivar un sistema fascista e inquisitivo.

En el área administrativa por ejemplo, donde no está muy explicado la identificación de los tipos de daños, se advierte una tendencia acentuada de sancionar los incumplimientos de las normas muchas veces sin daño propio, haciendo a la persona un instrumento del Derecho y no el Derecho un instrumento de la persona, como debe ser.

En otros sistemas jurídicos, como el sistema de la ley común o “common law” por ejemplo (sistema norteamericano), sí se prevé un tipo de responsabilidad sin daño, los que mayormente no son indemnizables. 

4.2.- Por otro lado, la responsabilidad civil, salvo algunas confusiones, no constituye una sanción o vindicación, sino como bien se ha señalado, tiene como función principal resarcir los daños padecidos, lo que es una situación jurídica diferente a represión.

Al respecto, Guillermo Andrés Chang Hernández señala que hoy, se alzan muchas voces apostando a la par de la reparadora por una función preventiva y sancionadora de la responsabilidad civil, pero en estricto sentido, nuestro Código civil o se inclina por una función indemnizatoria o lo hace por el contrario por una función resarcitorio-reparadora del daño, dejando por ello de lado otras funciones como la sancionadora por ejemplo (12).

En cambio, la función sancionatoria, lo encontramos en otras áreas del Derecho, como la administrativa-sancionadora o penal, donde se prevé conductas típicas pasibles de sanción, pero sobre las funciones y la problemática actual de la responsabilidad civil -por su extensión- nos vamos a referir más adelante.

No obstante, la problemática actual de la responsabilidad civil, lucha por mantener su concepción tradicional limitada a la función de resarcimiento, frente a una tendencia de concentrar o fundir varias funciones en una sola institución jurídica, haciéndola cada vez más compleja, lo que puede desnaturalizar la función misma de la responsabilidad civil. 

5.- Una propuesta de concepto moderno:

Para subsanar el primer tema de debate, actualmente se vincula la responsabilidad civil al campo de las obligaciones, considerando que existe una obligación de no dañar y, en caso de producirse un daño, surge la obligación de resarcirlo.

Así, en la responsabilidad civil surge un vínculo legal entre un agraviado (acreedor, sujeto activo) y un dañador (deudor, sujeto pasivo), donde este último debe cumplir una prestación (dar, hacer o no hacer) para reparar el daño causado al agraviado, quien tiene derecho a exigir su cumplimiento, e incluso puede recurrir a medidas forzosas en caso de incumplimiento.   

En ese sentido, Gastón Fernández Cruz define a la Responsabilidad Civil como “el conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva sea de forma voluntaria o por efectos de la ley” (13).

La situación jurídica pasiva está referida a la posición de un sujeto dentro de una relación jurídica que implica la obligación de realizar una conducta o la abstención de hacer algo para satisfacer el interés de otro sujeto, y se caracteriza por una subordinación del interés del titular.

DIEZ PICAZO (14) señala que la “Obligación” es una “relación compleja” al estar formada por dos situaciones jurídicas: La situación jurídica de poder y la situación jurídica de deber.

La situación jurídica de poder es una posición dentro de la Relación jurídica obligacional que el ordenamiento jurídico atribuye a un sujeto, dándole la facultad de realizar actos o de exigir a otros una conducta para satisfacer un interés propio o público. Incluye derechos subjetivos, tanto facultades como cargas. Así, el acreedor debe cooperar con el deudor realizando ciertas conductas para ejercer sus facultades. De no hacerlo, su interés no será satisfecho y, además, podría ser declarado en mora, debiendo indemnizar al deudor por los daños causados por su retraso.

En cambio, la situación jurídica de deber es la posición de un sujeto también dentro de la Relación jurídica obligacional en la que el ordenamiento jurídico le impone una obligación de hacer o no hacer; es decir, le exige un comportamiento determinado para respetar los derechos de otros o cumplir la ley. Esta situación es una carga para el individuo que, en caso de incumplimiento, le puede acarrear padecer una sanción o castigo, ya que su cumplimiento está garantizado por el derecho.

Por su parte, UGO MAJELLO considera que las Situaciones Jurídicas Pasivas son el deber jurídico, la carga y el estado de sujeción (15), pero señala también que, en atención a la tesis germana, la responsabilidad civil forma parte solo de una de las Situaciones Jurídicas Subjetivas Pasivas, la que se refiere al Deber Jurídico (Situación jurídica de deber).

5.1.- El problema:

La vinculación de la responsabilidad civil dentro de las obligaciones (derecho contractual), según la doctrina clásica, afectaría la unidad de la responsabilidad civil al justificarla solo en casos de incumplimiento de obligaciones, pero afectaría a la responsabilidad civil extra contractual, donde aparentemente ni hay una obligación que se incumple, sino hay un acto ilícito o un hecho ilícito que genera una obligación reparatoria.

Ambos regímenes -contractual y extracontractual- son totalmente distintos, no solo porque están regulados en dos secciones distintas del Código Civil, sino porque tienen requisitos totalmente distintos. Pero, sobre el particular, Jorge Beltrán Pacheco señala que la relación obligatoria es un concepto que trasciende al del Contrato en la medida que no es un simple vínculo jurídico sino es un nexo que reconoce como causa a un negocio jurídico o la ley. Dentro de este contexto, considera que resaltar la importancia del “vínculo jurídico” como elemento estructural esencial de la relación obligatoria, el que nos permitirá determinar el ámbito dentro del que se desarrolla la “responsabilidad civil”(16).

Es decir, actualmente se vincula la responsabilidad civil al campo de las obligaciones, pero las obligaciones no lo refunden a la responsabilidad civil, sino que, su proximidad se da -como lo precisa UGO MAJELLO- sólo en la situación jurídica de deber, dejando intacta así la teoría unitaria de la  responsabilidad civil.

6.- Síntesis:

La responsabilidad jurídica en general, es el conjunto de consecuencias legales (como obligaciones, deberes o sanciones) que recaen sobre una persona por haber asumido una posición jurídica, ya sea voluntariamente (como mediante un contrato) o por derivar de la ley (como cometer un delito, por ejemplo). 

Las consecuencias jurídicas son los efectos de derecho que se derivan de una situación jurídica, como la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones. 

La situación jurídica pasiva se refiere a una posición en la que un individuo tiene deberes o está sujeto a obligaciones, en contraste con una situación activa donde tiene derechos o facultades. 

La condición de voluntaria se da cuando la persona elige asumir esa situación, como al firmar un contrato o adquirir una propiedad y, la condición por efectos de la ley, se produce cuando la ley impone una situación jurídica a un individuo, independientemente de su voluntad, por ejemplo, al nacer la ley impone a la persona un conjunto de derecho, así como al adquirir la nacionalidad o al cometer un ilícito, etc. 


Bibliografía 

  • Kant, Immanuel; «Crítica de la razón práctica»; Editorial Aldevara, España; año 2009; Idioma: español; Categoría: ensayos; 310 p.
  • Hans Jonas; «El principio de responsabilidad»; Editorial Herder, España; 1995; N° edición 13. Explora la responsabilidad ética en relación con la moral y las consecuencias de las acciones humanas, especialmente en el contexto de la tecnología y las futuras generaciones. Jonas argumenta que la responsabilidad no solo se limita a las acciones individuales y sus efectos inmediatos, sino que también implica una responsabilidad hacia las generaciones futuras y el futuro del planeta. Su obra se considera fundamental para entender el desarrollo sostenible y la ética ambiental.
  • Nietzsche, Friedrich Wilhelm; «Más allá del bien y del mal»; Editor: Miquel Costa Año 2000 Edición Península 62, España; 302 páginas
  • Hans Jonas, Op cit.
  • Buendía de los Santos, Eduardo; LA RESPONSBAILIDAD CIVIL. Conceptos, funciones y estructura; Volumen I; Editorial Palestra; CICAJ PUCP; primera edición, octubre 2024;  p. 57. 
  • Buendía de los Santos, Eduardo; Op Cit, p. 59.
  • Buendía de los Santos, Eduardo; Op cit; p. 60
  • Buendía de los Santos, Eduardo; Op cit; p. 60
  • Papayannis, Diego; Conferencia: La responsabilidad civil: ¿Qué es? ¿Para qué sirve?; Universitat de Gerona, España; Instituto de Derecho Privado Europeo y Comparado, https://youtu.be/8Tc0zoX1kXk?si=anESJafzQhQotv_U
  • Papayannis, Diego; Conf. Cit.
  • Papayannis, Diego; Conf. Cit.
  • Chang Hernández, Guillermo Andrés; “las funciones de la responsabilidad civil: delimitación de la función de responsabilidad civil extracontractual en el código civil peruano”; Blogger.com, http://guillermochangabogados.blogspot.com ; 13 de setiembre de 2013;  https://guillermochangabogados.blogspot.com/2013/09/funciones-de-la-responsabilidad-civil.html
  •  Fernandez Cruz, Mario Gaston Humberto, “La Responsabilidad Civil y el Derecho de daños”, citado por Jorge Alberto Beltrán Pacheco, Jorge Alberto, en “Análisis y funciones de la responsabilidad civil: Impacto en la víctima y en la Sociedad”.
  •  Diez Picaso, citado por Jorge Alberto Beltrán Pacheco, Jorge Alberto, en “Análisis y funciones de la responsabilidad civil: Impacto en la víctima y en la Sociedad”.
  • Ugo Majello, “Instituzioni di Diritto Privato a cura di Mario Bessone”, citado por Jorge Alberto Beltrán Pacheco, Jorge Alberto, en “Análisis y funciones de la responsabilidad civil: Impacto en la víctima y en la Sociedad”.
  •  Beltrán Pacheco, Jorge Alberto, “Análisis y funciones de la responsabilidad civil: Impacto en la víctima y en la Sociedad, 31 de mayo de 2005. https://ambitojuridico.com.br/analisis-y-funciones-de-la-responsabilidad-civil-impacto-en-la-victima-y-en-la-sociedad/
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